viernes, 20 de abril de 2018


🔺Control de lectura Libro 
“ECOSISTEMA DIGITAL”🔻



       La tecnología ha avanzado en gran parte, trayendo innovaciones en lo que la comunicación se limitaba, ya que en esos tiempos nunca se pensó, que el Internet podría proporcionar mayor interrelación entre los individuos y en el intercambio de información como lo es en la actualidad, algo que resaltar es la dinámica que usa la red como un fenómeno comunicativo en Internet.
        A medida que el tiempo avanza, más personas ya se están subiendo al tren de las redes sociales, con fines de comunicarse con familiares lejanos, o simplemente satisfacer necesidades que la plataforma de entretenimiento proporciona ampliamente.
       La libertad de expresión de los usuarios  se expande ya que las redes sociales como twitter facebook, etc. Les dan acceso comunicativo a nivel mundial, la participación de foros en diversos temas influyen de una manera increíble en la sociedad. Además un comentario puede influir en la opinión de los demás, concordar con otros o discrepar en ello y abrir un gran debate que puede ser tendencia con tan solo una publicación en tiempo real.

       Los medios tradicionales que tenemos han pasado a la red, ya que estando en internet puedes tener más interacción, una relación más directa, eso conlleva  que este requiere mayor dominio de las habilidades usuales del periodismo, sino también en el contenido comunicativo digital.
       El usuario decide qué información quiere acceder y en que profundiza, la plataforma tiene contenido (textual, grafico, sonoro y visuales) de una otra manera llama la atención, porque e interacción en tiempo real. Pero ahora no solo busca la satisfacción del usuario, sino que este se implementa con más modelos interactivos como: graficas inteligentes, formatos visuales que permiten niveles avanzados de interactividad, como videos panorámicos (videos 360') lo que llamamos realidad virtual que se acomoda a la necesidades del usuario.



jueves, 19 de abril de 2018


🔺ENSAYO “PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE Y LA CONTROVERSIA DOCTRINAL SOBRE SU PERTENENCIA AL ÁMBITO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL”🔻




INTRODUCCIÓN

       La protección de la propiedad intelectual en el mercado mundial ha tomado reciente significación en los recientes años. Los propietarios de tecnología del mundo desarrollado, particularmente los estadounidenses, han presionado recientemente para obtener un régimen legal de propiedad intelectual fuerte y relativamente uniforme, como piedra de toque para obtener un tratamiento equitativo en el sistema global del comercio que emerge.
      Por otro lado, la posibilidad de incorporar a la protección jurídica estos programas de cómputo en el ámbito del derecho, específicamente en el de la propiedad intelectual  y particularmente en las normas autorales, viene dictada por consideraciones de oportunidad, dada la dimensión económica de los intereses en juego entre los que cabe destacar: la posible conservación de la industria nacional frente a una fuerte concurrencia extranjera, la protección de un producto cuya elaboración requiere un gran esfuerzo de inversión, investigación y posterior difusión, y sobre todo, la evidente necesidad de una armonización internacional de reglamentaciones.
  

      En la práctica jurídica internacional, la evolución de la materia no es específica. Se puede comprobar, como en un principio, los programas de computadora fueron objeto de protección a través de diversas fórmulas como el secreto industrial, las cláusulas de confidencialidad en los contratos y la competencia desleal, pero pronto se puso de manifiesto su insuficiencia, y los medios profesionales interesados solicitaron una regulación que les asegurara la propiedad y la protección derivada de la misma.


DESARROLLO

¿EL SOFTWARE DEBE TENER UNA PROTECCIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA AUTORAL O DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL?

      Desde su creación y por más de dos décadas, se discutió sobre la posibilidad de asignar al software un sistema de protección sui géneris que sugería, en unos casos, fórmulas próximas al derecho de autor y, en otros, similares al derecho de patentes. Sin embargo, también se pensó que la adecuación de un sistema de protección existente, como el derecho de autor o las patentes, sería más conveniente a un sistema de protección especial y nueva, que difícilmente habría conseguido una aceptación internacional extendida.
       La aplicación de los criterios objetivos de novedad y nivel inventivo exigidos para las invenciones patentables provocó el temor razonable de que la mayor parte de los programas de ordenador corrían el riesgo de quedar desprovistos de protección legal. Por esta razón la asimilación de estos programas a las obras literarias protegidas por el Convenio de Berna, fue una solución aceptada internacionalmente.[1]
        No obstante, es justo señalar que buena parte de la doctrina jurídica ha cuestionado el carácter apropiado de la protección del derecho de autor a una creación funcional como el software y, lo que es peor, a considerarlo como una obra literaria. La consideración como obra literaria en el sentido del derecho de autor, se sustenta en que el software se expresa en código fuente y se reproduce a partir del código objeto, en un lenguaje natural creado artificialmente por el hombre para una comunicación especializada.
       Por otro lado, la posibilidad de incorporar a la protección jurídica estos programas de cómputo en el ámbito del derecho, específicamente en el de la propiedad intelectual y particularmente en las normas autorales, viene dictada por consideraciones de oportunidad, dada la dimensión económica de los intereses en juego entre los que cabe destacar: la posible conservación de la industria nacional frente a una fuerte concurrencia extranjera, la protección de un producto cuya elaboración requiere un gran esfuerzo de inversión, investigación y posterior difusión, y sobre todo, la evidente necesidad de una armonización internacional de reglamentaciones.

La Protección de las Obras

       Proteger las obras producidas por el intelecto humano en la era digital no es sino, ofrecer soluciones a los problemas que causan los cambios tecnológicos en los usos tradicionales de éstas. La desmaterialización de las obras, su compresión en formatos nuevos, su uso interactivo y la interacción en las transmisiones son algunas características distintivas de un nuevo producto de la creación humana: la obra digital. Al digitalizar una información, ésta se representa por un conjunto ordenado de símbolos, números que emplean un sistema binario o de base dos, es decir, en el que sólo existen dos cifras, el 0 y el 1. Esta secuencia de dígitos binarios (bits), no se expresa en un lenguaje inteligible para el hombre, por lo que se requiere de un computador para procesarlos y entregarlos al usuario de un modo entendible.
       Para la American Bar Association, según cita Patrice Lyons, las obras digitales son “obras literarias consistentes en un conjunto ordenado de símbolos de un alfabeto discreto, tales como programas computacionales o estructuras de conocimiento, que son susceptibles de funcionamiento cuando son procesados”[2]
       Es decir, una obra digital se caracteriza, y con ello se diferencia de la obra convencional, porque:
 - Es totalmente precisa la representación de los datos.
- La información puede ser manipulada, ya que es inherentemente maleable.
- Es fácil reducir los componentes digitales y, por ende, la información analógica relacionada.
 - Al copiarse la información, ésta no se degrada.
 - Se puede transmitir a través de redes computacionales.
       Por otra parte, las manifestaciones de obras digitales son diversas. Así por ejemplo, contamos con trabajos escritos digitalizados, sean obras literarias, científicas, artículos de prensa, correos electrónicos y archivos anexados a éstos. Además, están las obras musicales y audiovisuales, desde música, voz o efectos especiales hasta películas y reportajes. También tenemos dentro de estas obras a las imágenes, tanto las creadas por el computador, como un mapa o un gráfico; o las que han sido digitalizadas, como las fotografías escaneadas. Mención especial merecen las complejas obras multimedia, en las cuales se integran trabajos de nueva creación con obras preexistentes además de ciertas herramientas de búsqueda y clasificación de información, todo en un mismo soporte.[3]
      Bien señala Ricardo Antequera que pese a las diferencias en la doctrina, la protección del Derecho de Autor se ha entendido como la herramienta a utilizar tanto para los programas computacionales, las bases de datos y las producciones multimedia. Sin embargo, advierte que la combinación de la tecnología digital y las telecomunicaciones a través de satélites y redes de fibra óptica, comienzan a producir un sinnúmero de nuevas formas de explotación de las obras, que repercuten tanto en la esfera de los derechos morales como en los patrimoniales, derivados del Derecho de Autor.[4]

LA PROTECCIÓN DEL SOFTWARE EN ESTADOS UNIDOS Y PERU

(Derechos de Autor, Patentes y Secretos Comerciales)
            En Estados Unidos, como sostiene Goldstein, las normas sobre “secretos comerciales, copyright y derecho de patentes han sido usadas para proteger la inversión en programas de computación desde los comienzos de la industria.[5]
            El copyright, con sus estándares bajos y derechos ampliamente protegibles, emergió como una forma popular de protección en la década de los ochenta cuando los programas orientados al consumidor, de producción en serie, comenzaron a llenar los estantes de los negocios de informática.
            Sólo en la década de los noventa, con el alejamiento de la Corte de sus visiones más restrictivas y los límites cada vez más evidentes del copyright para proteger la inversión en el diseño de software, el interés por la protección de patentes revivió.

La protección del copyright

            En 1976, el Congreso modificó la ley de copyright. Como sostiene Hollaar, la sanción de esta modificación dejó en claro que el Congreso quería proteger el software, además, la Comisión Nacional sobre Nuevos Usos Tecnológicos de Obras con Copyright, expresó sus dudas en su informe final: “la línea que debe trazarse es entre la expresión y la idea, entre la escritura y el proceso que es descrito”.[6]
            En 1992, los tribunales cambiaron la jurisprudencia. Si bien mantuvieron la decisión de que el “copyright puede ser infringido aun cuando no se copia ningún código literalmente”, los tribunales “propusieron usar un proceso de tres pasos, de abstracción-filtración-comparación para evaluar la similitud de dos programas de computación.

 El “software libre”

            Paralelamente al surgimiento del copyright de software, comenzó a gestarse el movimiento de “software libre”. Este movimiento surgió como una respuesta al creciente número de programas protegidos por las normas de propiedad intelectual. El “software libre” es el aquél que incorpora cuatro “libertades”:
-      La libertad de ejecutar el programa, para cualquier fin;
-      La libertad de estudiar cómo funciona el programa, y adaptarlo a tus necesidades. El acceso al código fuente es una precondición para esto
-      La libertad de redistribuir las copias, para ayudar a tu par (neighbor);
-      La libertad de mejorar el programa, y de lanzar tus mejoras al público, para que así la comunidad toda se beneficie.
LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE EN LOS EE.UU: Nos habla que al principio la fuente más importante que podía existir era el vínculo que se tenía con los comerciales en cuanto a sus secretos, pues aunque haya pasado tiempo no ha dejado de perder la validez los secretos comerciales.
            Nos dice que respecto a la protección del copyright en EE. UU. Nos podemos dar cuenta que el congreso intenta proteger al software, pero en la ley no tenían muy claro el concepto de protección, ya que era un poco confuso y creaba controversia.

EN EL PERÚ
“La Protección Jurídica del Software es en base a la protección de los Derechos de Autor o el Derecho de Patentes”

            Bueno analizando tanto el Decreto Legislativo 822 y 823, llego a la conclusión que en el Perú la protección jurídica del software es en base al derecho de patentes, ya que el decreto legislativo 823 nos habla prácticamente de elementos de producción industrial como inventos, nombres comerciales, secretos, algo que al ser expuesto pierda de alguna u otra manera su validez pero sea de gran aporte para el avance ya sea tecnológico o cual sea el modo.[7]
            Entonces el software es protegido por el derecho de patentes ya que es un avance tecnológico para la eficacia y desarrollo de muchos proyectos, pues es un apoyo de superación para la sociedad, es de mucha gran utilidad.
       El marco legal en gran parte ya está dado, pero su aplicación es deficiente el marco jurídico del Perú para los derechos de propiedad intelectual en general está en consonancia con las normas internacionales.
      Desde 1996 el Perú ha tratado de unificar su marco con la comunidad andina y las normas internacionales. INDECOPI recibe y decide sobre los registros de propiedad intelectual. En términos de ejecución, investiga las denuncias de los titulares de derechos y lleva a cabo sus propias investigaciones (ex oficio).
      El tribunal administrativo del INDECOPI decide sobre casos relacionados con disputas de propiedad intelectual, y puede emitir medidas cautelares y determinar sanciones (multas). Los titulares de derechos o partes sancionadas pueden presentar recursos ante el poder judicial. Los tribunales penales también pueden recibir demandas penales y establecer medidas punitivas, incluyendo tiempo en la cárcel.  Aún hay retos: el INDECOPI carece de los recursos que necesita para ser eficaz, la piratería está presente en muchos sectores de la economía, los casos rara vez van a la fiscalía y el poder judicial no realiza sentencias disuasorias.
        Las leyes fundamentales son el decreto legislativo N° 822, que establece el sistema de derecho de autor, el decreto legislativo N° 1075, que regula las patentes, diseños industriales, modelos de utilidad y los secretos comerciales, la decisión 486 – régimen común sobre sobre propiedad industrial, y la decisión 351 – régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos la ejecución judicial también incluye un componente penal, a través del cual los fiscales en pi (en conjunto con la policía especializada) pueden realizar redadas y llevar casos penales contra los infractores con penas que pueden incluir multas punitivas y penas de cárcel.
       Las negociaciones en torno al TLC EE.UU.-PERÚ (APC) incluyen un capítulo sobre propiedad intelectual. Dicho acuerdo requirió al Perú acceder a una serie de tratados internacionales de propiedad intelectual.[8]

INDECOPI combate la piratería de software con divulgación de información y educación

       En 2013, INDECOPI realizó seis campañas de legalización de software dirigidas a las pequeñas y medianas empresas. Como resultado de las campañas, 1.107 empresas legalizaron sus licencias de software. En 2011, INDECOPI coordinó con otras agencias para reducir el uso de software sin licencia dentro del gobierno en un 30% Centros de Innovación Tecnológica (CITES) financiados por el gobierno hacen accesible el I&D a la pequeña y mediana empresa (PYME)
       Existen en Perú 17 de estos centros específicos para cada sector que se centran en las industrias desde textiles a la logística de software. En 2009-10 ayudaron a más de 7.000 empresas con la incubación de empresas, I&D y servicios de control de calidad.

Desafíos en la protección de la propiedad intelectual

La piratería en línea se ha convertido en un problema grave
         La Alianza Internacional de la Propiedad Intelectual informó en 2010 que ya no había un mercado viable para las copias físicas de grabaciones sonoras en Perú. La distribución digital legítima se enfrenta a retos de servicios en línea como eMule y Ares. La piratería de software en Perú sólo ha disminuido tres puntos porcentuales desde el año 2003 al 65% en el informe de 2013 de la Business Software Alliance. Esto se compara con 18% en los Estados Unidos (2013).
INDECOPI no tiene recursos adecuados
        Los expertos señalan que el INDECOPI no puede emprender acciones de ejecución suficientes debido a la falta de recursos. Al mismo tiempo, los criterios de selección deben ser mejorados para los evaluadores de patentes del INDECOPI con el fin de contratar a los mejores evaluadores, que podría ser costoso a corto plazo. Además, a principios de 2014, la Sala de PI del Tribunal del INDECOPI no tuvo miembros por al menos cuatro meses. Ha habido cambios en el personal del INDECOPI que algunos expertos en propiedad intelectual consideran que podrían mostrar resultados positivos.

 AMPARO CONSTITUCIONAL.

La Constitución Política del Perú de 1993 brinda el marco legal para la protección de los derechos de autor.
En tal sentido el artículo 2, inciso 8) señala lo siguiente:
"Artículo 20. Toda persona tiene derecho:
8.  A la libertad de creación intelectual, artística, técnica  y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión".[9]
      Actualmente, la Ley de Lucha contra la Piratería regula el uso ilegal de software. Quien reproduce y distribuye puede ser condenado hasta con ocho años de prisión.
Además, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en alianza con el Ministerio de la Producción y la Asociación Peruana de Productores de Software (Apesoft), realizó una campaña de educación y prevención.

-LINEAMIENTOS DEFINIDOS POR EL INDECOPI SOBRE EL USO LEGAL DEL SOFTWARE.-
        La Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, entidad pública encargada de velar por la protección de los derechos de autor, en el año de 1998 publicó la Resolución 0121-1998, por medio de la cual quedaron establecidos los lineamientos generales sobre el uso legal de los programas de ordenador.


LA OFICINA DE DERECHO DE AUTOR DEL INDECOPI.

·         La Oficina de Derechos de Autor del Indecopi protege el software a través del registro de éste y de las acciones administrativas que lleva a cabo.
·         Esta Oficina vela por el cumplimiento de las normas legales que protegen al autor con respecto a su obra, así como a todo titular de derechos sobre la misma creación intelectual. También protege a los herederos o cesionarios.
·         Las obras intelectuales que se salvaguardan son las literarias, artísticas y literario - científicas, incluyéndose a los programas de computación.





CONCLUSIONES
Las nuevas tecnologías han permitido la existencia de obras digitales, caracterizadas por su desmaterialización, la posibilidad de comprimirse y alterarse, de circular por redes computacionales, de ser reproducidas fielmente infinidad de veces sin dañar el original, y por ser usadas en forma interactiva. Ellas provocan un cambio en el uso tradicional de las obras que debe ser analizado para determinar si deben dictarse nuevas normas o si es suficiente la protección jurídica que existe, principalmente, la otorgada por el Derecho de Propiedad Intelectual, el cual está vivenciando nuevas formas de explotación de las obras, que afectan a los derechos morales y patrimoniales de los autores.
 Por ello, no basta con sostener que las normas de Derecho de Autor se aplican a las obras digitales, sin estar dispuestos a proyectarlas de la manera más adecuada para la protección de los autores del siglo que comienza.


BIBLIOGRAFÍA


[1] Alarcon Ecos, Edmundo “PROTECCION JURÍDICAS DE LAS OBRAS DIJITALES” Pag. Web: http://www.galeon.com/rodolfoherrera/obrasdigitales.pdf
[2] Lyons, Patrice A. Administrando el acceso a la información digital: algunos temas de terminología básica. Revista Derecho de Alta Tecnología, año IX, N° 107, julio de 1997, ps. 6 y 9.
[3] Estas ideas son desarrolladas por Guillermo Beltramone y Ezequiel Zabale, en la ponencia Algunas consideraciones sobre la propiedad intelectual en las obras digitales, presentada en el VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática. Montevideo, Uruguay, mayo de 1998.
[4] Basado en las opiniones vertidas por Ricardo Antequera en Los derechos intelectuales ante el desafío tecnológico. ¿Adaptación o cambio? Tercer Congreso Iberoamericano sobre Derecho de Autor y derechos conexos. Ed. Barreiro y Ramos S.A., Uruguay. 1997, ps. 88-96.
[5] Millé, Antonio. Obra recién cit., p. 10-11
[6] Cartagena Díaz, Patricio. La protección legal del software en Chile y en el derecho comparado. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, de la Universidad Católica de Valparaíso. 1990, ps. 146-147.
[7] - Hajna, Eduardo; Lagreze, F.; y Muñoz, Patricio. Derecho e informática
[8] Téllez Valdés, Julio. Derecho informático Ed. McGraw-Hill, México. 1996
[9] La Constitución Política del Perú de 1993




domingo, 8 de abril de 2018



🔺 Ensayo  “Derechos Fundamentales en Internet" 🔻



INTRODUCCIÓN
Al nosotros vulnerar los derechos fundamentales, ha impulsado a la creación normas sancionadoras de aquellas conductas que de alguna manera afectan la confianza que tenemos en la informática como aquel instrumento que nos favorece en el desarrollo humano que contribuye a nuestra vida y a la población en general en conjunto.
Entendemos a Internet como “un sistema global de redes de dispositivos computacionales conectados”, utilizado como canal de comunicación tanto a nivel privado como masivo. Es cada vez más evidente que, como existe una participación activa en este sistema, se comienza a pasar buena parte de la cotidianidad en él. Es evidente también que, como todo medio que permite la expresión y la comunicación, derechos fundamentales pueden estar involucrados en la utilización de esa herramienta, generando colateralmente nuevas fuentes de afectación de los mismos y, en consecuencia, generando nuevas necesidades de regulación y tutela para asegurar el acceso a la justicia.

DESARROLLO

¿Qué se entiende por Derechos Fundamentales en Internet?

        Primero definiremos “Los derechos fundamentales” entonces son aquellos derechos inherentes a la persona, reconocidos y protegidos legalmente, es decir, son los derechos  humanos positivisados.
       MARCOS SANCHEZ Y RODRIGUEZ señalan que: “los derechos humanos, buscan reafirmar la dignidad de la persona en todas sus relaciones sociales entre ellas y frente al Estado, reconociéndole una serie de atributos inherentes y consustanciales a todos los seres humanos, sin distinción alguna”[1]
      Existe un vínculo indisoluble entre “dignidad de la persona humana” y los derechos fundamentales, pues estos derechos en calidad de esenciales son inherentes a la dignidad. Los derechos fundamentales operan como el fundamento último de toda comunidad humana, pues sin el reconocimiento de tales derechos quedaría conculcado el valor supremo de la dignidad humana de la persona[2]
      Ahora cuando hablamos de Derechos Fundamentales en Internet, estamos exactamente del entorno cibernético que lo llamamos redes sociales, estos son los medios de comunicación en Internet y en la interacción con otros, se ejercen muchos de los derechos fundamentales enumerados en la Constitución y consagrados en tratados internacionales. En tal sentido, debe entenderse que los mismos derechos que las personas gozan ordinariamente pueden encontrar ejercicio en cualquier tecnología o plataforma de comunicación o interacción, sin que ello deba significar un ejercicio menoscabado o restringido
      De entre los derechos más relevantes susceptibles de ser potenciados o afectados por las comunicaciones digitales puede destacarse el de la integridad síquica; el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona; la libertad de conciencia y manifestación de sus creencias; el derecho a la educación; la libertad de enseñanza; la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley; el derecho a presentar peticiones a la autoridad; el derecho de asociación; el derecho a desarrollar cualquier actividad econó- mica; la libertad de adquirir bienes, y la libertad de crear y difundir las artes.

      La protección efectiva de los datos personales y la vida privada en Internet es primordial para garantizar la confianza y seguridad del usuario. Por consiguiente, es necesario prevenir las infracciones contra la vida personal (almacenamiento ilícito de datos personales, utilización abusiva o divulgación no autorizada…) para que las personas no pierdan el control de sus datos personales, y todos los intermediarios respeten ese derecho fundamental.
      En  las  redes  sociales,  en  los  medios  de  comunicación  en  Internet y  en  la  interacción con otros, se ejercen muchos de los derechos fundamentales enumerados en la Constitución y consagrados en tratados internacionales. En tal sentido, debe entenderse que los mismos derechos que las personas gozan ordinariamente pueden encontrar ejercicio en cualquier tecnología o plata forma de comunicación o interacción, sin que ello deba significar un ejercicio menoscabado o restringido.[1]


           De entre los derechos más relevantes susceptibles de ser potenciados o afectados por las comunicaciones digitales puede destacarse el de la integridad síquica;  el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona; la libertad  de conciencia y manifestación de sus creencias; el derecho a la educación; la  libertad de enseñanza; la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura  previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley; el derecho a presentar peticiones a la autoridad; el derecho de asociación; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica; la libertad de adquirir bienes, y la libertad de crear y difundir las artes. Son de especial relevancia para esta investigación el derecho a la libertad de expresión y la libertad de crear y difundir las artes, ya que estos pueden ejercerse a través de diversos medios, como sucede al publicar blogs de opinión, compartir  creaciones musicales o creaciones artísticas plásticas o digitales, compartir fotografías, escribir poemas o cuentos y muchos otras expresiones, todas ellas factibles en el ciberespacio.


      En nuestro país se ha dado la Ley Nro.30096, Ley de Delitos Informáticos, que tiene por objeto sancionar penalmente las conductas que afectan de manera relevante la confianza en la informática como instrumento que favorece el desarrollo humano y que contribuye a mejorar la calidad de vida de la población en su conjunto.[1]

      La norma, que tiene vigencia hace algunos años reconoce varios delitos que se podrían cometer a través del uso de la tecnología informática y de las comunicaciones, como la suplantación de usuarios en Internet, acceder a datos informáticos violando los sistemas de seguridad y el contacto a menores con fines sexuales. En función de la categoría del delito, el infractor se enfrenta a penas de cárcel que van desde uno hasta diez años de prisión.

       La ley también recoge algunos agravantes que permitirá a los jueces elevar estas penas máximas. Sin embargo, esta norma ha sido modificada por la Ley N° 30171 del 10 de marzo del año 2014 a fin de adicionarle ciertos criterios tomados en cuenta en el Convenio de Budapest, dada la tendencia irrefrenable que muestra la tecnología y el gran acogimiento por parte de la población de las nuevas TIC’s.

En Nuestro ámbito Internacional tenemos a Chile

       El Estado de Chile ha sido llevado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en varias ocasiones, destacando aquellos casos relacionados con libertad de expresión (ver jurisprudencia del Anexo). En este punto, no resulta descabellado pensar que pueda darse algún caso relacionado con dicho derecho donde exista una intervención del ciberespacio como actor principal, ante lo cual se requiere que el país esté debidamente preparado para afrontarlo. [2]

Con el sistema procesal vigente en el derecho chileno, a pesar de existir algunos vacíos en torno a la legislación, puesto que no hay una referencia directa relacionada con las redes digitales en los diferentes cuerpos normativos, actualmente puede lograrse cierto 

nivel de tutela de los derechos fundamentales ejercidos en el ámbito digital sin mayores problemas a través de los mecanismos tradicionales, destacando entre ellos la acción constitucional de protección de garantías constitucionales o recurso de protección. Sin embargo, no hay seguridad de si esta tutela estatal pueda seguir siendo efectiva dado los vertiginosos avances de la tecnología, por lo cual es menester comenzar a adaptar la legislación vigente paulatinamente y de forma tal que permita hacer frente a dicha evolución y cambios.

     En Francia, tenemos los foros internacionales y mediante su cooperación, busca promocionar y proteger la libertad de opinión y de expresión, así como la libertad de reunión y asociación en Internet como en el mundo real, respetando al mismo tiempo los demás derechos fundamentales. Más de 180 gobiernos han reafirmado la plena aplicabilidad de la Declaración Universal de Derechos Humanos en Internet durante las cumbres mundiales sobre la sociedad de la información (CMSI), mientras que el Consejo de Derechos Humanos ha reafirmado la importancia de la protección de los derechos fundamentales y de la libre circulación de la información en línea. Sin embargo, en muchos países se pisotea la libertad de expresión en Internet. Un internauta de cada tres no tiene acceso libre y sin restricciones a Internet. Francia condena la censura y las restricciones de acceso arbitrarias o generales, aplicadas directamente (mediante interferencias, bloqueos o filtros abusivos) o de modo indirecto, amparándose en una lucha contra la blasfemia, la ciberdelincuencia y el terrorismo.[1]

     Ahora en México  en este contexto global, transnacional y deslocalizado de Internet, en que existe una tensión entre Derechos Fundamentales versus Ciberseguridad, los legisladores mexicanos tienen que ser conscientes de que no solo basta contar con un marco jurídico inscrito en los paradigmas doctrinales y jurisprudenciales internacionales, y de cooperación nacional e internacional eficiente, sino que paralelamente se deben desarrollar y promover el uso de capacidades como son el entrenamiento y la capacitación especializada a autoridades investigadoras, Jueces y Magistrados en temas relacionados con el uso de la evidencia electrónica, la identificación de delitos y conductas criminales que atenten contra la integridad de los usuarios de internet, contra las libertades de expresión y de información, contra la libertad de comercio y de asociación.[2]

      Al mismo tiempo, deben salvaguardar la protección de los derechos fundamentales conforme a los tratados internacionales, la legislación y la jurisprudencia y precedentes existentes, así como implementar medidas de educación y concientización ciudadana para informar a los individuos, y en particular al universo de usuarios de la red, sobre :

a)      Sus derechos fundamentales
b)      Sobre los riesgos inherentes al mundo cibernético ;
c)      Sobre los instrumentos de defensa de los individuos frente al ciberdelicto
d)     Sobre los límites a la intromisión del Estado y de los particulares en nuestras esferas de intimidad y de privacidad en la red.

      Este manifiesto, elaborado de forma conjunta por varios autores, es de todos y de ninguno. Se ha publicado en multitud de sitios web. Donde nos da a conocer algunas pautas:[1]

     Ante la inclusión en el Anteproyecto de Ley de Economía sostenible de modificaciones legislativas que afectan al libre ejercicio de las libertades de expresión, información y el derecho de acceso a la cultura a través de Internet, los periodistas, bloggers, usuarios, profesionales y creadores de internet manifestamos nuestra firme oposición al proyecto, y declaramos que:

1.      Los derechos de autor no pueden situarse por encima de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como el derecho a la privacidad, a la seguridad, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión.
2.      La suspensión de derechos fundamentales es y debe seguir siendo competencia exclusiva del poder judicial. Ni un cierre sin sentencia. Este anteproyecto, en contra de lo establecido en el artículo 20.5 de la Constitución, pone en manos de un órgano no judicial -un organismo dependiente del ministerio de Cultura-, la potestad de impedir a los ciudadanos españoles el acceso a cualquier página web.
3.      La nueva legislación creará inseguridad jurídica en todo el sector tecnológico español, perjudicando uno de los pocos campos de desarrollo y futuro de nuestra economía, entorpeciendo la creación de empresas, introduciendo trabas a la libre competencia y ralentizando su proyección internacional.
4.      La nueva legislación propuesta amenaza a los nuevos creadores y entorpece la creación cultural. Con Internet y los sucesivos avances tecnológicos se ha democratizado extraordinariamente la creación y emisión de contenidos de todo tipo, que ya no provienen prevalentemente de las industrias culturales tradicionales, sino de multitud de fuentes diferentes.
5.      Los autores, como todos los trabajadores, tienen derecho a vivir de su trabajo con nuevas ideas creativas, modelos de negocio y actividades asociadas a sus creaciones. Intentar sostener con cambios legislativos a una industria obsoleta que no sabe adaptarse a este nuevo entorno no es ni justo ni realista. Si su modelo de negocio se basaba en el control de las copias de las obras y en Internet no es posible sin vulnerar derechos fundamentales, deberían buscar otro modelo.
6.      Consideramos que las industrias culturales necesitan para sobrevivir alternativas modernas, eficaces, creíbles y asequibles y que se adecuen a los nuevos usos sociales, en lugar de limitaciones tan desproporcionadas como ineficaces para el fin que dicen perseguir.
7.      Internet debe funcionar de forma libre y sin interferencias políticas auspiciadas por sectores que pretenden perpetuar obsoletos modelos de negocio e imposibilitar que el saber humano siga siendo libre.
8.      Exigimos que el Gobierno garantice por ley la neutralidad de la Red, en España ante cualquier presión que pueda producirse, como marco para el desarrollo de una economía sostenible y realista de cara al futuro.
9.      Proponemos una verdadera reforma del derecho de propiedad intelectual orientada a su fin: devolver a la sociedad el conocimiento, promover el dominio público y limitar los abusos de las entidades gestoras.
10.  En democracia las leyes y sus modificaciones deben aprobarse tras el oportuno debate público y habiendo consultado previamente a todas las partes implicadas. No es de recibo que se realicen cambios legislativos que afectan a derechos fundamentales en una ley no orgánica y que versa sobre otra materia.


CONCLUSIONES
La inclusión de Internet y las nuevas tecnologías representa un gran desafío que el derecho debe afrontar en la actualidad, sobre todo en relación al aseguramiento de una tutela efectiva de los derechos fundamentales de los individuos. Hay muchísimos derechos fundamentales que están siendo usados de manera frecuente dentro del ciberespacio – tales como el derecho a la libertad de expresión al emitir comentarios, la libertad económica al vender y comprar.
Hay que insistir en la necesidad de una regulación con perspectiva de derechos humanos, que garantice un equilibrio adecuado de intereses también al momento de su implementación. De lo contrario, el peligro es que se transgredan estas normas y se crea un conflicto social en el país.

BIBLIOGRAFÍA

1.      MARCOS.SANCHEZ, José Y RODRIGUEZ CALDERON, Eduardo. Citado por CASTILLO, Jorge; DEMARTINI, Fiorella; ANGULO, José; PINEDA, Lyanee (2014) COMPENDIO DE DERECHO LABORAL PERUANO. EBC Ediciones. Lima-Perú. Sexta Edición. Pág. 11

2.      NAVARRO CUIPAL Monika Giannina. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. Disponible en: http://www.derechoycambiosocial.com/revista021/derechos%20funda-mentales%20de%20la%20persona.pdf.






6.      BUSTAMANTE, Reynaldo (2004). Derechos fundamentales y precio justo. Ara Editores. Lima – Perú. Primera Edición. Pág. 90


7.      Da Cunha Lopes, Teresa (2004) Derechos fundamentales México Boletín #124

8.      Microsiervos ( 2009) , Revista Digital “Economia Digital”, En defensa de los derechos fundamentales en Internet pag web: http://www.microsiervos.com/archivo/internet/en-defensa-de-los-derechos-fundamentales-en-internet.html









🔺AGENDA DIGITAL PERUANA EN APLICACIÓN DEL OBJETIVO 7 (Promover una Administración Pública de calidad orientada a la población)🔻 ...